Tamara de Anda y el supuesto caso de acoso sexual – Los pormenores legales

Tamara de Anda y el supuesto caso de acoso sexual – Los pormenores legales

Vaya, vaya, qué revuelo causó la noticia de Tamara de Anda. Todavía escribió en su página maspormas.com su reseña: Acosó, huyó, ¡y lo pescaron!
Y como ella lo escribe, su “puntada” tuvo consecuencias legales.
El artículo 259 Bis del Código Penal Federal a la letra dice:
“Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo. Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño. Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida”.
Tenemos que cada uno de los delitos clasificados en el Código Penal deben tipificarse. Es decir, encuadrar la conducta delictiva con precisión, que corresponda a la descripción del tipo penal vigente. Si la conducta del sujeto activo no se ajusta exactamente al tipo penal vigente, no puede considerarse delito por un juez.
De esta forma toda norma penal está integrada por dos partes: el tipo y la pena. Y debe ajustarse a los elementos fundamentales del tipo.
1. Al que con fines lascivos, es decir, deseos sexuales.
2. Asedie reiteradamente, insistente una y otra vez.
3. A persona de cualquier sexo (mujer).
4. Valiéndose de su posición de jerarquía y que implique subordinación.
5. Se cause un daño o perjuicio.
\"Tamara

Para los fines de mi comentario es preciso analizar la supuesta norma jurídica aplicable al caso:

Conforme a nuestra legislación penal, no se encuadra en delito de acoso sexual la conducta desplegada por el taxista hacia Tamara de Anda. Luego entonces, no es delito.
La única normativa que define y no sanciona esta situación es: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo sexto, fracciones I, V y VI.
I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: Negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
Tamara de Anda… ¿Fue dañada en su estabilidad psicológica? Pues por lo que leo en su blog, NO. Se dio el tiempo de hacer una reseña de lo sucedido y expresó que su acción fue más ejemplar que de ofensa.
¿Se agredió su libertad? SÍ.
¿Recibió insultos y humillaciones? NO.
¿Se le comparó, se le marginó o se le rechazó? Tampoco.
¿Se atentó contra su dignidad? SÍ, nadie tiene derecho a llamarle guapa sin su consentimiento.
¿Se atentó contra su identidad física? NO.
¿Fue denigrada y tratada como un objeto? NO.
¿Le expresaron palabras lascivas? NO.
¿Hubo hostigamiento? NO, ya que no fue una acción reiterada, insistente.

¿Hubo prácticas sexuales no voluntarias? NO. ¿Acoso, violación, explotación sexual comercial, trata de personas? NO.

¿Se denigró su imagen de mujer? NO.
Sin embargo, sí hubo una acción de menoscabo a su libertad y seguridad por haberle manifestado “un piropo”.
¿Quién detuvo al taxista donjuanesco? ¡Un Tránsito!, y lo puso a disposición del juez cívico.
Tamara de Anda declaró y se retiró orgullosa de lo hecho como un acto de defensa de género.
Sabía ella sobre las normativas aplicables al caso, NO. Aunque en su reseña aclara que sí sabía que habría una sanción administrativa y no penal.
El acoso callejero es un concepto desarrollado en otros países latinoamericanos pero no en México. En aquellas naciones se define como una conducta que lesiona la libertad.
En México lo que se considera un delito es el acoso sexual u hostigamiento sexual y es sancionable, solo en los siguientes estados: Aguascalientes, Chiapas, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Morelos, Nuevo León, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas. Y sólo si existe una relación de subordinación entre el agresor y la víctima.
En otras entidades como Tamaulipas, Sonora, Coahuila y Baja California se sanciona sólo si hay daño físico. Y se tiene que demostrar la relación entre la víctima y el victimario. Además, debe estar circunscrita en un ámbito laboral, escolar o religioso.
En Michoacán ni siquiera considera que el acoso u hostigamiento sexual como delito (considerado como el asedio reiterado de una persona a otra, con fines sexuales).
A pesar de que es una de las formas de violencia más extendidas en el país, el acoso sexual callejero no está tipificado como un delito en el Código Penal Federal ni en el de los estados.
Y es en la Ciudad de México donde se abordó un aspecto demasiado subjetivo:

Las miradas lascivas, ¿esas cómo son?

¿Existen diferentes niveles de miradas? ¿Cómo sancionar a un joven puberto en pleno desarrollo y con todas las hormonas a cien? ¿Y si es el sacerdote el de las miradas lascivas, pone sus ojos en blanco porque está en éxtasis? ¿O los señores mayores de edad que ven a las chicas en minifalda no con mirada lasciva, sino con mirada de reprobación? ¿Qué quiso decir el legislador con eso?
Otro aspecto son las palabras lascivas, cargadas de doble sentido, que solo usan los nacos, los léperos: Palabras como “guapa”.
El acoso callejero agrede la libertad y seguridad de las mujeres y demuestra que todavía se vive en una sociedad machista, es una agresión ilegítima. No existe derecho de los hombres a comentar sobre el cuerpo femenino. En este sentido, el legislador atendió a las garantías fundamentales del país: la libertad, seguridad e igualdad, sancionando el menoscabo a la libertad y a la seguridad.
Y tan grave es el menoscabo a la libertad como la denigración de las personas con lenguajes ofensivos y opiniones agresivas y cargadas de improperios.

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